lunes, 6 de marzo de 2017

3 Reflexiones sobre el IGV JUSTO


El martes pasado se publicó el Decreto Supremo 029-2017-EF que modifica el Reglamento del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo para permitir una mejor aplicación de la Ley 30524, mejor conocida como “ IGV Justo”. Por esta razón, quería hacer algunos comentarios sobre la ley y su aplicación.

La Ley tiene como objeto establecer la prórroga del pago del impuesto general a las ventas (IGV) que corresponda a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT que cumplan con las características establecidas en el artículo 5[1] del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE:, que vendan bienes y servicios sujetos al pago del referido impuesto, con la finalidad de efectivizar el principio de igualdad tributaria, y coadyuvar a la construcción de la formalidad.
Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.
La postergación no genera intereses moratorios ni multas
I.     No están comprendidas en los alcances de la presente Ley: (artículo 3)

1. Las MYPE que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT.
2. Las MYPE que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios.
3. Quienes se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia.
4. Las MYPE que hubieran incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus obligaciones del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta al que se encuentren afectas, correspondientes a los doce (12) períodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa (90) días previos al acogimiento
  
II.    ¿Qué dice el Reglamento?
Se incorpora como numeral 3 del artículo 8° del Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, con las siguientes consideraciones:

El numeral iv) de dicho artículo se aplica, lo siguiente:
Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización es decir al día noventa (90) contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la en que la MYPE ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del Impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual.

El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la SUNAT.

La regularización solo permite subsanar el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias. El incumplimiento en la presentación de la declaración no es objeto de regularización.

Para que la regularización surta efecto debe efectuarse hasta la fecha límite de regularización es decir al día noventa (90) contado en sentido inverso, en días calendario desde el día anterior a la fecha de acogimiento. En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta dicha fecha.
Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que el incumplimiento se refiera al pago de sus obligaciones tributarias y este se hubiera regularizado -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite de regularización.

III.    PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO ORIGINAL

a) El Impuesto, cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado, es el que grava la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción.

b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente:

i) La MYPE indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del Impuesto.(MARCANDO EN EL PDT 621 esa opción de aplicar IGV JUSTO al momento de declarar el IGV mes a mes)
ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la SUNAT.
A partir del día siguiente a dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario.
c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción.

Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior, hasta la fecha de pago.
Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en el pago del Impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) del numeral del presente artículo.
El interés moratorio de computa desde el vencimiento de los 3 meses, es decir al 3er periodo siguiente al declarado en fecha.
d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en este numeral para que opere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la SUNAT, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.”

En ese sentido, el IGV JUSTO entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2017, esto es a partir del primer día calendario de la publicación del presente reglamento.



[1] Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
- Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
- Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT.
El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción cada dos (2) años.
Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.

miércoles, 25 de enero de 2017

DECRETO LEGISLATIVO 1257 - EL FRACCIONAMIENTO ESPECIAL DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y OTROS INGRESOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT

El Decreto Legislativo 1257 establece un fraccionamiento especial de deudas tributarias y extingue las deudas tributarias y extingue las deudas tributarias menores a 1 UIT (S/. 3,950).
A continuación se muestra un esquema sobre la aplicación del mencionado Decreto Legislativo.

Artículo 1. Objeto
-       Sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por SUNAT.
-       Deuda que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva.
-       Busca extinguir las deudas tributarias menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Artículo 2. Definiciones


FRAES:
Fraccionamiento Especial de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT.

Deuda materia del FRAES:
Deuda pendiente de pago contenida en:
-       Resoluciones de determinación,
-       Liquidaciones de cobranza
-       Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras
-       Resoluciones de multa
-       Órdenes de pago
-       Otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda

Incluye:
-       Intereses, actualización e intereses capitalizados que correspondan aplicar de acuerdo a ley.
-       Actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.

Artículo 3. Alcance del FRAES

Carácter excepcional.
Sujetos señalados en el artículo 5.
Deudas por los siguientes impuestos:
-       Impuesto a la renta
-       Impuesto general a las ventas
-       Impuesto selectivo al consumo
-       Impuesto especial a la minería
-       Arancel de aduanas
-       Otros ingresos administrados por la SUNAT como a) regalía minera, b) FONAVI por cuenta de terceros, c) gravamen especial a la minería d) entre otros.
Deudas impugnadas y/o cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.

Deuda Impugnada
Deuda tributaria cuyo recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa se hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016.

No es deuda impugnada
Deuda tributaria que se canceló para su impugnación.

Artículo 4. Deuda no comprendida

-       Deuda incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley N° 27809, Ley General de Sistema Concursal, y normas modificatorias o procedimientos similares establecidos en normas especiales.
-       Deuda por pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2016.
-       Deudas por aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD).

Artículo 5. Sujetos comprendidos


5.1 Pueden acogerse al FRAES, los sujetos que tengan las deudas a que se refiere el artículo 3, siempre que:

a.    Sujetos con rentas que califiquen como de tercera categoría y sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas. 

b.    Sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen las 2,300 UIT anuales.


c.    Sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen las 2,300 UIT anuales.


d.    Personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS.

Se incluyen a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean Registro Único de Contribuyentes y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.

5.2 Para el cálculo de la sumatoria a que se refieren los literales a., b. y c

Solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta el 30 de setiembre de 2016.
5.3 El FRAES no comprende:
Deudores que se encuentren en los supuestos señalados en los literales a. b. y c. del párrafo 5.1, si tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300) UIT.

5.4 No se considera para el cómputo de los ingresos:
Montos distintos a los señalados en dichos a los literales a., b. y c. del párrafo 5.1.

5.5. Otros sujetos incluidos:
Los deudores que no hubieran declarado los ingresos anuales a que se refiere el presente artículo, siempre que tengan ingresos no declarados que no superen las dos mil trescientas (2300) UIT anuales ni una parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la SUNAT.

Artículo 6. Sujetos no comprendidos.

a.    Los sujetos que al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad tributaria.

b.    Las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero, ni tampoco los sujetos incluidos en los literales a., b. y c. del párrafo 5.1 y párrafo 5.5 del artículo 5, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero.

c.    El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18° de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

Artículo 7. Bono de descuento de la deuda acogida al FRAES

Los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento que se aplica sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así como sobre las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, considerando la extinción prevista en el artículo 11, dependiendo de la modalidad de pago elegida.

  Determinación del bono de descuento
El bono de descuento se determina en función del rango de la totalidad de las deudas tributarias y por otros ingresos administrados por la SUNAT, a que hace referencia el artículo 3, actualizados al 30 de setiembre de 2016, del sujeto que solicite acogerse al FRAES, considerando la extinción prevista en el artículo 11, aun cuando no todas las deudas sean materia de dicha solicitud.

  Porcentaje del bono de descuento:
De 0 a 100 UIT                 : 90%
De 1000 hasta 2000 UIT  : 70%
Más de 2000 UIT              : 50%

  Para determinar el rango de la deuda en función de la UIT
Se considera la UIT vigente en el año 2016 (S/. 3,950)
  Deuda en dólares estadounidenses
Se convierte a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).

Artículo 8.- Bono de descuento adicional, modalidades y plazos para el pago
Modalidades de Pago
a. Pago al contado:
El deudor puede acogerse a la modalidad de pago al contado, hasta el 31 de julio de 2017. En dicho caso, adicionalmente al bono de descuento previsto en el artículo 7, se le aplica un porcentaje de descuento de veinte por ciento (20%) sobre el saldo de los conceptos descritos en el párrafo 7.1 del artículo 7, que resulte luego de la aplicación del bono de descuento.

El bono de descuento y el porcentaje adicional se aplican a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, debiendo realizar el pago a dicha fecha. En este caso, la deuda materia del FRAES se actualiza hasta la fecha de presentación de la solicitud.

b. Pago fraccionado:

i. La deuda materia del FRAES se paga en cuotas mensuales iguales, salvo la primera y la última. Dichas cuotas están constituidas por amortización e intereses de fraccionamiento.

La amortización es la parte de la cuota que cubre el saldo insoluto del tributo u otros ingresos administrados por la SUNAT, más sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados, así como las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados, actualizados hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.

Para determinar los intereses del fraccionamiento se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refi ere el artículo 33° del Código Tributario. Los intereses de fraccionamiento se aplicarán desde el día siguiente de la aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.

ii. La totalidad de la deuda se puede fraccionar hasta en 72 cuotas mensuales.

iii. En caso se aplique el bono de descuento previsto en el artículo 7, el fraccionamiento se considerará extinguido cuando las cuotas pagadas amorticen el importe equivalente al total del saldo insoluto fraccionado más los intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados, así como las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados, conforme se señala en el artículo 7, y cuando se paguen los intereses del fraccionamiento correspondientes a dicha amortización. La aplicación del bono de descuento conlleva a que se den por pagadas todas las cuotas restantes.

iv. En ningún caso, la cuota mensual puede ser menor a S/ 200,00 (doscientos y 00/100 soles), salvo la última.
v. Los pagos efectuados por las cuotas del fraccionamiento se imputan de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento.

Artículo 9. Requisitos, forma y plazo de acogimiento

9.1 El deudor debe presentar su solicitud de acogimiento al FRAES en la forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

9.2 Los deudores pueden acogerse al FRAES desde la entrada en vigencia de la resolución a que se refiere el párrafo anterior y hasta el 31 de julio de 2017.

9.3 El deudor debe indicar la deuda que es materia de su solicitud. El acogimiento es por el total de la deuda contenida en la resolución de determinación o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, resolución de multa, orden de pago u otra resolución emitida por la SUNAT, teniendo en cuenta lo ordenado por la resolución de intendencia, resolución del Tribunal Fiscal o sentencia del Poder Judicial, de corresponder.

9.4 Para efectos del FRAES, se entiende efectuada la solicitud de desistimiento de la deuda impugnada con la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, y se considera procedente el desistimiento con la aprobación de la referida solicitud de acogimiento.

9.5 El órgano responsable dará por concluido el reclamo, apelación o demanda contencioso-administrativa respecto de la deuda cuyo acogimiento al FRAES hubiera sido aprobado.

9.6 La SUNAT informará al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial sobre las deudas acogidas al FRAES para efecto de lo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 10. Incumplimiento de pago de cuotas

10.1 Las cuotas vencidas y/o pendientes de pago están sujetas a la TIM de conformidad con lo establecido en el artículo 33° del Código Tributario y pueden ser materia de cobranza coactiva.

10.2 La SUNAT está facultada a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago cuando se acumulen tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago total o parcialmente.

10.3 En caso que la SUNAT proceda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM a que se refiere el párrafo 10.1, la cual se aplica:

a.    Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota y hasta su cancelación; y,
b.    Tratándose de las cuotas no vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de la tercera cuota vencida.

10.4 No se accederá al bono de descuento que otorga el presente decreto legislativo, cuando:

a.    Se acumulen tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, o
b.    No se efectúe el pago del importe incluido en la cuota que extingue el fraccionamiento conforme se señala en el acápite iii. del literal b. del artículo 8, hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de esta.

10.5 En caso de que el deudor acumule tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, este se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, en tanto no cumpla con el pago de la totalidad de dichas cuotas.

Artículo 11. Extinción de deudas

11.1 Extínganse las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del presente decreto legislativo, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya administración tiene a su cargo la SUNAT, cualquiera fuera su estado, correspondiente a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 5, siempre que, por cada tributo o multa, ambos por período, o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre de 2016, fuera menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).

11.2 Tratándose de deuda tributaria expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).

11.3 Lo dispuesto en el párrafo 11.1 se aplica a las deudas tributarias acogidas a fraccionamiento, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).

11.4 Si el saldo pendiente de pago de un fraccionamiento a que se refi ere el párrafo anterior se encuentra expresado en dólares estadounidenses, para efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).

11.5 No se aplica lo dispuesto en el presente artículo a las deudas señaladas en el artículo 4, ni a aquellas de los sujetos a que se refi ere el artículo 6.

Artículo 12. Acciones de la SUNAT
La SUNAT, respecto de las deudas tributarias a que se refi ere el artículo precedente, realiza las siguientes acciones según corresponda:

a. Declara la procedencia de ofi cio de los recursos de reclamación en trámite de aquellas deudas extinguidas.
Para estos efectos, se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 105° del Código Tributario.

b. No ejerce o, de ser el caso, concluye cualquier acción de cobranza coactiva respecto de la deuda extinguida.

c. Tratándose de deuda impugnada ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, la SUNAT comunica a dichas entidades respecto de la extinción de la deuda.

Artículo 13. Suspensión de la Cobranza Coactiva

Para los deudores que presenten la solicitud de acogimiento al FRAES, por las deudas, periodos y montos solicitados, se suspende la cobranza coactiva desde el mismo día de la presentación hasta que se resuelva su solicitud.